El pasado 2 de septiembre el Sr. Juez Mario Olaberria a cargo del Juzgado de Paz de Lincoln dictó sentencia en una acción de amparo promovida por los vecinos Alberto Conde y Aimar Murialdo con el patrocinio del Dr. Gustavo Beltrame. En los considerandos de la extensa sentencia se fundamenta la admisión de la acción en: …“Que, conforme a lo así expresado, entiendo que la amenaza actual con probabilidad cierta de consecuencias irreparables en el mediano o aún en el largo plazo al derecho humano por excelencia (la mismísima vida de la persona a través de su derecho a la salud) que resultaría del suministro de agua para uso domiciliario no apta para su consumo, justifica largamente el presupuesto legal para la admisibilidad de la presente acción de amparo, en la medida en que las consecuencias no advertibles en el corto plazo de tal situación podrían no obstante devenir en irreparablemente devastadoras a nivel masivo para toda una comunidad.”… Más adelante se formulan algunas consideraciones respecto al Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires: …”Tanto más grave resulta la falta apuntada a poco que se considere que el Ingeniero Dorronsoro (perito químico de parte designado por ABSA) resulta ser Gerente de Control Técnico y Calidad del Servicio del OCABA, precisamente el ente encargado de controlar la debida y correcta prestación del servicio por el concesionario, lo que vista la parcialidad grosera e injustificada de su dictamen en el punto en análisis, siembra en el Juzgador serias y preocupantes dudas acerca del real rol que cumple el OCABA como controlador del servicio de agua potable que se suministra a la población; así, y sin que esto signifique un juicio de valor definitivo para cuya formulación quien suscribe carece de otros elementos de análisis, siento que crece en mi interior el interrogante acerca de la eficiencia del mentado control de calidad del servicio que cumple el OCABA; ello aparece avalado además por otro indicio surgente del mismo informe pericial; y tal es la mención a que los análisis físico-químicos cumplidos lo han sido en realidad por el Laboratorio de Ingeniería Sanitaria de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata, a partir de un convenio celebrado entre esta entidad y el OCABA, que no cuenta ( al decir de Dorronsoro) con laboratorio propio de análisis bacteriológicos y físico-químicos. Resulta cuanto menos extraña la idea de que un organismo concebido para controlar la calidad del agua que se suministra a los habitantes de la Provincia no cuente al menos con un laboratorio propio y especializado en la única tarea verdaderamente trascendente que el propio organismo esta llamado a cumplir; vale entonces preguntarse cuál es la real credibilidad del OCABA como organismo controlador del servicio, si no esta capacitado con personal e instrumental propios para cumplir la más elemental de sus obligaciones, cual es la de efectuar periódicos y constantes análisis de la calidad del agua que las empresas concesionarias supuestamente controladas y supervisadas por ella suministran a la comunidad.”… En relación al informe presentado por el perito de ABSA el Sr. Juez se manifiesta de esta manera: … “Resulta además particularmente ilustrativo el comentario del Perito dictaminante en el punto c) de fs. 606, haciendo referencia al hecho de que el agua con contenidos de nitratos superiores a 45 mg/l (caso de la muestra Nº 3 de fs. 603) no es apta para el consumo de lactantes, como así que las concentraciones de sulfatos por encima de los 400 mg/l pueden ejercer acción laxante en personas no habituadas a su ingestión; trata el perito de minimizar el alcance de sus propias conclusiones, pretendiendo que, en el caso de los nitratos, bastaría para contrarrestar los efectos sobre lactantes, dar aviso a la población; y, en el caso de los sulfatos, indicando que por lo general no se observan efectos fisiológicos perjudiciales. Entiendo tales aclaraciones como francamente inadmisibles, máxime cuando provienen –como en el caso- de un alto funcionario del Organismo creado para control y calidad del agua corriente que se suministra a la población, cuya función primordial ha de ser entendida como coadyuvante en grado superlativo a la preservación de la salud de los habitantes de la Provincia. En efecto, cuando hablamos de agua apta o no apta para consumo humano, entiendo de perogrullo hacer notar que los lactantes son precisamente seres humanos; y si bien el perito no abunda en detalles acerca de las probables y específicas consecuencias del consumo de agua en tales condiciones por niños de muy corta edad, he de tener por cierto que el segmento de población constituido por los mismos es precisamente caracterizado por su alto nivel de vulnerabilidad, debiendo inferirse que las aludidas consecuencias podrían muy probablemente ser fatales; y tanto más así en el caso de las personas de escasos recursos, obligadas a consumir el agua que monopólicamente se les provee por la red domiciliaria, con lo que, consecuentemente, resultan doblemente expuestos. Debiera tener presente el Sr. Gerente del OCABA que en tales casos ningún aviso ha de ser suficiente, en la medida en que difícilmente el mismo –por masivo que fuere- habrá de llegar a la totalidad de los consumidores, con el agravante de que los menos informados habrán de ser siempre los sectores de mayor riesgo arriba mencionados; más aún, ha de considerarse válidamente que, respecto de aquellos sectores de bajos recursos imposibilitados por ello mismo de proveerse por otros medios del agua potable para los niños de su grupo familiar, los mentados avisos equivaldrían a una mera premonición fatalista, imposible de evitar.”… Ya casi finalizando su argumentación el magistrado afirma: … “Que, en resumen, ambas pericias cumplidas, más allá de las puntuales observaciones realizadas supra a cada una de ellas, resultan compatibles entre sí en punto a sus resultados puramente objetivos, arrojando la inevitable conclusión de que el agua suministrada por la demandada ABSA a la población de la ciudad de Lincoln presenta en su composición físico-química una concentración excesiva respecto de algunos elementos (residuos fijos, cloruros, sulfatos y aún nitratos en alguna de las muestras analizadas), que la tornan no apta para el consumo humano, conforme a reglamentación contenida en el art. 982 del Código Alimentario Argentino. … Que de tal modo, y a título de conclusión de lo así expuesto, entiendo que la demandada Aguas Bonaerenses S. A., al brindar un servicio de suministro de agua de uso domiciliario por red a la población de Lincoln (que no sólo es tarifado sino además monopólico), en condiciones tales que, por no ajustarse a las pautas de potabilidad previstas por la legislación vigente, constituye una amenaza actual a la salud y aún a la vida de aquellos consumidores, incurre en arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 20 inc. 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.”… Tras todo lo expuesto, y más, que aquí fue omitido a los efectos de abreviar este resumen, el fallo judicial dictamina: … “Y, consecuentemente, imponiendo a Aguas Bonaerenses S. A. la obligación de realizar los trabajos y tareas necesarios a fin de adecuar, dentro del término perentorio de 180 días a contar de la firmeza de la presente, la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario en la ciudad de Lincoln, a los parámetros establecidos en el mencionado art. 982 del Código Alimentario Argentino. Complementariamente se impone además a la mencionada demandada, durante el mentado término de 180 días, la obligación de suministrar en forma gratuita agua potable en bidones a toda persona o entidad con domicilio en la ciudad de Lincoln que así lo requiera formalmente en las Oficinas de la Empresa, acreditando su condición de cliente consumidor del servicio que la misma presta y justificando que el destino del agua que así se suministre estará destinado a personas menores de 3 años o mayores de 70 años, además de enfermos internados en los distintos centros sanitarios de la ciudad o enfermos domiciliarios sin posibilidad material de ambular; a estos fines y una vez firme la presente, la demandada deberá dar debida difusión (a su costo) a este mandato, a través de al menos cinco medios de comunicación masiva de este medio, abriendo así mismo un registro en sus oficinas comerciales para inscripción de los eventuales beneficiarios de la medida”…