La ONG Alihuen presentó una iniciativa que tiende a lograr que en la provincia de La Pampa el agua sea la óptima para el consumo humano ya que históricamente la población se ha quejado de su dureza por el alto contenido de arsénico que posee. En este sentido le reclaman al Estado la promulgación de una ley que adhiera al CAA. El problema del agua en La Pampa es ampliamente conocido y de hecho la ciudad de Santa Rosa padece año a año los avatares de la dureza y la escasez del agua potable suministrada con mucho esfuerzo a los hogares de la capital pampeana.
En el año 94 el gobierno tuvo que repartir agua potable en bidones en la zona norte de Santa Rosa, debido a la imposibilidad de utilizarla para el consumo humano. La ONG Alihuen resalta que la presente iniciativa surge de la necesidad primordial de garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la provincia (Art. 6 C. P.). “Por ello reclamamos en forma urgente una nueva Ley de Agua Potable para La PAMPA que adhiera al Código Alimentario Argentino y que garantice el acceso a agua de calidad para consumo humano al conjunto de la población” indica Ing. Agr. Leandro M. Altolaguirre su presidente. La Ley 1027/80 sobre “Régimen de Conservación y uso del Agua Potable” ha quedado desactualizada en los parámetros técnicos y descontextualizados en el Derecho Público. La presente norma en su Art. 1 define “por agua potable, aquella que sin distinción de la fuente de extracción y de los tratamientos posteriores de potabilización que le otorguen las condiciones físico-química biológicas necesarias para el consumo humano, se encuentra dentro de los valores máximos normales que se indican en Anexo 1”. Estas condiciones han quedado desactualizadas e incompletas. Basta con observar que se considera potable al agua que contiene concentraciones de hasta un 1800% superior al máximo de arsénico recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Código Alimentario Argentino (CAA).
OMS y CAA 10 µg/l. ——————————– 100%
Ley 1027 180 µg/l. ——————————– x =
(180 µg/l * 100%)/ 10 µg/l = 1800%
Ambas entidades han fijado para el arsénico un contenido máximo de 10 µg/l. Nuestra Ley Provincial 1027 tiene su limite máximo en 180 µg/l. En varias localidades de la provincia se registran valores de hasta 300 µg/l, superando ampliamente el valor establecido. Recordemos que el arsénico es reconocido por su carácter cancerígeno humano cierto. Con respecto a los valores de flúor, la Ley Nº 1027 fija un límite inferior de 1,2 mg/l y un límite superior 1.8 mg/l por encima de los valores recomendado por la OMS y el CAA. Las dosis límites de flúor según la Organización Mundial de la Salud, son de un mínimo de 0,7 mg/lts. y de un máximo de 1.0 mg/lts y el Código Alimentario Argentino recomienda para el flúor un límite inferior de 0,8mg/l y un límite superior de 1,3 mg/l para nuestra temperatura media anual de 15ºC. En La Pampa, en más de treinta localidades, la concentración de flúor se encuentra por encima del límite máximo de la Ley 1027, presentándose valores de hasta 10 mg/lts en algunas de ellas. El flúor en dosis elevada produce el deterioro de la dentadura de los consumidores, y a medida que la cantidad va en aumento se producen enfermedades como la ostoclerosis asintomática, osteoporosis, fluorisis anquilosante, calcificación de ligamentos vertebrales, entre otras, situación que se agrava con el tiempo de ingestión. Es necesario profundizar los estudios microbiológicos y mejorar o reemplazar los métodos de desinfección de tratamiento del agua en base a Cloro. Esta nueva Ley de Agua debe garantizar la transparencia del servicio, asegurando el libre acceso a la información en las distintas etapas del mismo (extracción, tratamiento, transporte, almacenaje, distribución). En esta línea la Cámara de Diputados de La Pampa aprobó la Resolución Nº 59/99 mediante la que se solicitó al Poder Ejecutivo Provincial recomiende a los Municipios y Cooperativas que en la facturación del servicio de agua potable acompañen análisis de componentes físicos químicos y biológicos del agua provista para consumo humano, correspondiente a cada periodo. El acceso a la presente información está garantizado por el artículo 19 de la Convención Universal de Derechos Humanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional a través del artículo 75 inciso 22, el artículo 200 del Código Penal, el artículo 18 de la Constitución Provincial y la Ley Nacional General del Ambiente Nº 25675. Visto que el Código Alimentario Argentino (CAA) que es un reglamento técnico en permanente actualización que establece las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas, de calidad y genuinidad que deben cumplir las personas físicas o jurídicas, los establecimientos y los productos que caen en su órbita. Esta normativa tiene como objetivo primordial la protección de la salud de la población. En el Artículo Nº 982 el CAA define “Agua potable de suministro público” y “Agua potable de uso domiciliario”, a la que es apta para la alimentación y uso doméstico. Esta no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente. El agua potable de uso domiciliario es el agua proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente, ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios. Que la carencia de recursos hídricos adecuados y en cantidad suficiente en nuestro territorio pusiera a la población en una situación límite de peligro para la salud pública, hoy puede revertírselo gracias a los avances del conocimiento de nuestras aguas subterráneas y a las innovaciones tecnológicas. Que el Acueducto del Río Colorado es parte de la solución (siempre y cuando se garantice su funcionamiento). Su agua posee niveles saludablemente bajos de arsénico y flúor. Incluso luego de mezclarla con el agua subterránea de perforaciones, sus niveles dan debajo de los límites máximos sugeridos de la OMS y el CAA. Otras localidades pampeanas que no cuentan con una fuente propia de agua de buena calidad poseen un sistema de potabilización mediante equipos de ósmosis inversa que abastecen de agua exclusivamente para cocinar y beber, utilizando el agua de red para el resto de los usos. Que hay más de 30.000 pampeanos que carecen de agua potable de red pública. Por ello es necesario garantizar un mecanismo de distribución por localidad que facilite el acceso de agua de calidad para bebida a familias y personas menos pudientes. Por ello reclamamos en forma urgente una nueva Ley de Agua Potable para La PAMPA que adhiera al Código Alimentario Argentino y que garantice el acceso a agua de calidad para consumo humano al conjunto de la población, concluye diciendo el informe de Alihuen que sigue reclamando por un elemento sustancial para la vida lo cual debiera ser preocupación de los gobernantes actuales y futuros.
En el año 94 el gobierno tuvo que repartir agua potable en bidones en la zona norte de Santa Rosa, debido a la imposibilidad de utilizarla para el consumo humano. La ONG Alihuen resalta que la presente iniciativa surge de la necesidad primordial de garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la provincia (Art. 6 C. P.). “Por ello reclamamos en forma urgente una nueva Ley de Agua Potable para La PAMPA que adhiera al Código Alimentario Argentino y que garantice el acceso a agua de calidad para consumo humano al conjunto de la población” indica Ing. Agr. Leandro M. Altolaguirre su presidente. La Ley 1027/80 sobre “Régimen de Conservación y uso del Agua Potable” ha quedado desactualizada en los parámetros técnicos y descontextualizados en el Derecho Público. La presente norma en su Art. 1 define “por agua potable, aquella que sin distinción de la fuente de extracción y de los tratamientos posteriores de potabilización que le otorguen las condiciones físico-química biológicas necesarias para el consumo humano, se encuentra dentro de los valores máximos normales que se indican en Anexo 1”. Estas condiciones han quedado desactualizadas e incompletas. Basta con observar que se considera potable al agua que contiene concentraciones de hasta un 1800% superior al máximo de arsénico recomendado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Código Alimentario Argentino (CAA).
OMS y CAA 10 µg/l. ——————————– 100%
Ley 1027 180 µg/l. ——————————– x =
(180 µg/l * 100%)/ 10 µg/l = 1800%
Ambas entidades han fijado para el arsénico un contenido máximo de 10 µg/l. Nuestra Ley Provincial 1027 tiene su limite máximo en 180 µg/l. En varias localidades de la provincia se registran valores de hasta 300 µg/l, superando ampliamente el valor establecido. Recordemos que el arsénico es reconocido por su carácter cancerígeno humano cierto. Con respecto a los valores de flúor, la Ley Nº 1027 fija un límite inferior de 1,2 mg/l y un límite superior 1.8 mg/l por encima de los valores recomendado por la OMS y el CAA. Las dosis límites de flúor según la Organización Mundial de la Salud, son de un mínimo de 0,7 mg/lts. y de un máximo de 1.0 mg/lts y el Código Alimentario Argentino recomienda para el flúor un límite inferior de 0,8mg/l y un límite superior de 1,3 mg/l para nuestra temperatura media anual de 15ºC. En La Pampa, en más de treinta localidades, la concentración de flúor se encuentra por encima del límite máximo de la Ley 1027, presentándose valores de hasta 10 mg/lts en algunas de ellas. El flúor en dosis elevada produce el deterioro de la dentadura de los consumidores, y a medida que la cantidad va en aumento se producen enfermedades como la ostoclerosis asintomática, osteoporosis, fluorisis anquilosante, calcificación de ligamentos vertebrales, entre otras, situación que se agrava con el tiempo de ingestión. Es necesario profundizar los estudios microbiológicos y mejorar o reemplazar los métodos de desinfección de tratamiento del agua en base a Cloro. Esta nueva Ley de Agua debe garantizar la transparencia del servicio, asegurando el libre acceso a la información en las distintas etapas del mismo (extracción, tratamiento, transporte, almacenaje, distribución). En esta línea la Cámara de Diputados de La Pampa aprobó la Resolución Nº 59/99 mediante la que se solicitó al Poder Ejecutivo Provincial recomiende a los Municipios y Cooperativas que en la facturación del servicio de agua potable acompañen análisis de componentes físicos químicos y biológicos del agua provista para consumo humano, correspondiente a cada periodo. El acceso a la presente información está garantizado por el artículo 19 de la Convención Universal de Derechos Humanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados a la Constitución Nacional a través del artículo 75 inciso 22, el artículo 200 del Código Penal, el artículo 18 de la Constitución Provincial y la Ley Nacional General del Ambiente Nº 25675. Visto que el Código Alimentario Argentino (CAA) que es un reglamento técnico en permanente actualización que establece las normas higiénico-sanitarias, bromatológicas, de calidad y genuinidad que deben cumplir las personas físicas o jurídicas, los establecimientos y los productos que caen en su órbita. Esta normativa tiene como objetivo primordial la protección de la salud de la población. En el Artículo Nº 982 el CAA define “Agua potable de suministro público” y “Agua potable de uso domiciliario”, a la que es apta para la alimentación y uso doméstico. Esta no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente. El agua potable de uso domiciliario es el agua proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente, ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios. Que la carencia de recursos hídricos adecuados y en cantidad suficiente en nuestro territorio pusiera a la población en una situación límite de peligro para la salud pública, hoy puede revertírselo gracias a los avances del conocimiento de nuestras aguas subterráneas y a las innovaciones tecnológicas. Que el Acueducto del Río Colorado es parte de la solución (siempre y cuando se garantice su funcionamiento). Su agua posee niveles saludablemente bajos de arsénico y flúor. Incluso luego de mezclarla con el agua subterránea de perforaciones, sus niveles dan debajo de los límites máximos sugeridos de la OMS y el CAA. Otras localidades pampeanas que no cuentan con una fuente propia de agua de buena calidad poseen un sistema de potabilización mediante equipos de ósmosis inversa que abastecen de agua exclusivamente para cocinar y beber, utilizando el agua de red para el resto de los usos. Que hay más de 30.000 pampeanos que carecen de agua potable de red pública. Por ello es necesario garantizar un mecanismo de distribución por localidad que facilite el acceso de agua de calidad para bebida a familias y personas menos pudientes. Por ello reclamamos en forma urgente una nueva Ley de Agua Potable para La PAMPA que adhiera al Código Alimentario Argentino y que garantice el acceso a agua de calidad para consumo humano al conjunto de la población, concluye diciendo el informe de Alihuen que sigue reclamando por un elemento sustancial para la vida lo cual debiera ser preocupación de los gobernantes actuales y futuros.