lunes, 19 de enero de 2009

RESOLUCION Nº 01/09 DEL H. C. D. DE PEHUAJÓ

VISTO:
Los reiterados reclamos de los vecinos de la ciudad de Pehuajó por las deficiencias en la prestación del servicio publico de agua potable y cloacas por parte de la empresa ABSA S.A., y;
CONSIDERANDO:
Que el servicio de agua potable y cloacas hace a la integridad de las personas, a su salubridad y a su desarrollo en un ambiente sano;
Que dada la naturaleza de estos servicios la prestación de los mismos requiere continuidad, permanencia, precios razonables, niveles de calidad y condiciones de igualdad;
Que permanentemente la ciudadanía de Pehuajó ha realizado y realiza a través de distintas instituciones y medios periodísticos una serie de cuestionamientos a la prestación del servicio de agua potable y cloacas por parte de la empresa mencionada precedentemente;
Que también desde hace bastante tiempo se vienen recibiendo en este Cuerpo, innumerables quejas de usuarios del servicio de agua potable quienes manifestaron en algunos casos la falta total del suministro, y en otros la insuficiencia de presión, en distintos sectores de la ciudad, impidiendo tal circunstancia que los usuarios cuenten con un servicio adecuado durante todo el día;
Que el Decreto 878/03 dispone:
-Articulo 24: “El servicio sanitario deberá prestarse en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, cantidad, calidad y universalidad, asegurando una prestación eficaz a los usuarios y la protección del medio ambiente, según las pautas que se correspondan con el servicio sustentable”.
-Articulo 32º: “Niveles apropiados del servicio: El servicio publico sanitario a cargo de la entidad prestadora debe cumplir las siguientes condiciones de calidad:
B) continuidad del servicio. La entidad prestadora tiene la obligación de prestar el servicio de provisión de agua potable y de recepción y de tratamiento de efluentes cloacales en condiciones normales y en forma continua y permanente garantizando la disponibilidad del agua durante las veinticuatro horas del día y en cualquier época del año....”
C) Interrupciones del servicios. La entidad prestadora podrá suspender temporalmente y por el menor tiempo posible el servició de agua potable cuando sea imprescindible para proceder al mantenimiento y reparación o mejora de las instalaciones a su cargo. En tales circunstancias se deberá informar con suficiente antelación a los usuarios afectados previendo un servicio de abastecimiento de emergencia, si la interrupción fuera tan prolongada como para comprometer seriamente la disponibilidad de agua potable por parte de los usuarios.......”
-ARTÍCULO 50º: Derechos de los usuarios. Los usuarios del servicio publico sanitario tendrán los siguientes derechos:
B) Reclamar a la entidad prestadora por deficiencias en el servicio o incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones...
C) Denunciar ante el OCABA cualquier conducta irregular u omisión de la concesionaria o sus agentes, que pudieran afectar sus derechos, perjudicar el servicio o el medio ambiente........”
Que el Decreto 3289/04, Reglamentación del Marco Regulatorio para la Prestación del Servicio Publico de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, en el Articulo 32º del Anexo dispone: “Sin perjuicio de las normas de calidad de servició que emita la autoridad regulatoria, si la presión del suministro fuera insuficiente para que el agua potable ingrese a las instalaciones internas de los inmuebles servidos, se considera incumplido el principio de continuidad del servicio. Las características de diseño y el estado de conservación de las redes y el objetivo de reducir las pérdidas de agua potable no eximirán a la entidad prestadora de su obligación de proveer el servicio con el debido nivel de presión, ni de las sanciones que correspondan por su incumplimiento....... Inc. C): En caso de interrupción del servicio - programado o improvisto- mayor de doce (12) horas, la entidad prestadora deberá brindar un servicio de emergencia a los usuarios afectados. Para el caso de hospitales y otros establecimientos de salud, el servicio de emergencia deberá suministrarse cuanto la interrupción supere las (6) horas. La provisión del servicio de emergencia no examinará a la entidad prestadora de las sanciones que correspondan por la interrupción del servicio...
Que a pesar de la deficiente prestación de servicio de agua por parte de la prestadora y la existencia de numerosos reclamos efectuados por los usuarios por tal concepto, Aguas Bonaerenses S.A. no brindó solución definitiva a la fecha;
Que además hay que tener en cuanta que detrás de cada incumplimiento por parte de la prestadora se encuentra el usuario que recibe un servicio en pésimas condiciones, sin perjuicio que se le exige el pago de la factura, bajo apercibimientito de interrumpir el servicio;
Que obviando el pasado, el accionar actual de la prestadora, marca un claro incumplimiento de las pautas establecidas por el marco regulador del servicio publico de agua potable;
Que como corolario puede afirmarse que sistemáticamente Aguas Bonaerenses S.A. ha incumplido las normas relativas a la presión mínima exigible en el servicio de provisión de agua potable en algunos sectores de la ciudad de Pehuajó;
Que no se puede eximir a la empresa Aguas Bonaerenses S.A. del cumplimiento de los niveles de calidad del servicio;
Que resulta a todas luces inconcebible que se permita este tipo de situaciones se repitan en el tiempo, ello toda vez que el usuario se ve compelido a abonar una tarifa por un servicio absolutamente insatisfactorio;
Que esta falta de prestación del suministro de agua potable en forma adecuada se agrava aún más si tiene en cuenta las elevadas temperaturas que actualmente azotan la región, siendo éste, un servicio esencial que hace a la salud pública;
Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de la salud, la seguridad de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno;
Que asimismo las Autoridades deberán proveer la protección de tales derechos;
Que el Honorable Concejo Deliberante debe fomentar el respeto los derechos fundamentales e intereses de los individuos, de grupos y de la comunidad en general, frente a actos u omisiones que impliquen -por parte de la administración pública y entes descentralizados-, el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, o que pueda dañar o alterar a los ecosistemas naturales o a los elementos del medio ambiente;
Que es obligación de los Concejales representar a los vecinos, para lo cual debemos arbitrar las acciones y/o mecanismos a nuestro alcance para tratar de que los mismos encuentren respuesta a sus reclamos y lograr que la empresa prestadora garantice la calidad y la continuidad de la prestación del servicio publico de agua potable;
Por todo ello el HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE PEHUAJÓ, en uso de las facultades y atribuciones que le son propias sanciona con fuerza de:
RESOLUCION
ARTÍCULO 1º.- El Honorable Concejo Deliberante del Partido de Pehuajó resuelve dirigirse a la Empresa ABSA S.A. a fin de manifestar su disconformidad y preocupación por la deficiente prestación del servicio publico de suministro de agua potable en la ciudad de Pehuajó.-
ARTÍCULO 2º.- Solicitase a la citada Empresa se adopten las acciones necesaria a fin de resolver la situación, la cual que afecta permanentemente a gran parte de la población de la ciudad de Pehuajó.-
ARTÍCULO 3º.- Solicitase al Sr. Intendente Municipal de Pehuajo, Don Pablo J. Zurro, su urgente intervención a fin de gestionar ante la empresa ABSA, la continuidad y calidad de la prestación del servicio publico de agua potable en todos los sectores de la ciudad.-
ARTICULO 4º): Remítase copia de la presente al O.C.A.B.A. a fin de poner en su conocimiento la situación que afecta a los usuarios de la ciudad de Pehuajó por la falta de presión en el suministro de agua potable; y solicitarle al mismo:
a): Se ordene a la prestadora que restablezca en forma inmediata -atento a la gravedad de la situación- el suministro y la presión adecuada a los usuarios afectados, para que los mismos gocen efectivamente del servicio, conforme lo dispuesto en el Decreto 878/03 ratificado por el articulo 33º de la Ley 13.154 reglamentada por el Decreto 3289/0 en lo que respecta al mantenimiento de la calidad de las prestaciones, y al contrato de concesión y a las resoluciones vigentes.
b): Se disponga por parte de la prestadora el establecimiento de modos alternativos de provisión de agua potable a los usuarios afectados por la falta total del suministro,
c): Contemple la posibilidad de aplicar sanciones, caso de corresponder por la disminución de los niveles de calidad del servicio.
ARTÍCULO 4º: Remítase copia de la presente para su conocimiento y adhesión, a los H.C.D. de Lincoln, Carlos Casares y 9 de Julio, a la comisión local de seguimiento de la calidad del servicio de publico de agua potable y cloacas, a la Cámara de Comercio de Pehuajo, a las Comisiones de vecinos por la calidad del agua potable de 9 de Julio y Carlos Casares y los Vecinos Autoconvocados de Lincoln.-
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese y regístrese.-
Dada en la Sala de Sesiones del HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE PEHUAJÓ a los quince días del mes de enero de dos mil nueve.

GRACIAS POR VISITARNOS

Esperamos sus comentarios y sugerencias.
Escríbanos a
vecinosautoconvocadosdelincoln@gmail.com